Ni enfermos ni pecadores: La violencia silenciada de las «terapias de conversión» en España

Saúl Castro

Fragmento

1. Las «terapias de conversión» como fenómeno global

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Las «terapias de conversión» como fenómeno global

Desde 2016, la práctica generalizada e impune de las mal llamadas «terapias de conversión» se ha convertido en uno de los principales temas de preocupación y denuncia dentro del activismo LGTBIQ+ español, así como en una de las reivindicaciones de nuestra comunidad en la lucha por la garantía de nuestros derechos humanos.

Sin embargo, a nivel político y legal, todavía estamos muy lejos de que exista un consenso sobre qué son, en qué consisten y cómo deberían atajarse las «terapias de conversión» desde un prisma normativo y sociopolítico.

Esta problemática ha absorbido gran parte del trabajo que he realizado en los últimos tres años, y que determinó la fundación de la Asociación Española contra las Terapias de Conversión a principios de 2021, con la intención de crear una plataforma que tratara estas prácticas de forma conjunta, más allá del amarillismo de la denuncia en medios. No solo eso, sino que me preocupaba especialmente la vulnerabilidad en la que se hallaban las víctimas y la necesidad de configurar un marco asociativo que les permitiera conocer sus derechos, interrelacionar la información que poseían y sus experiencias, así como servirles de parapeto tras el cual iniciar procedimientos legales sin que las víctimas tuvieran que sobrellevar toda la carga del proceso y mitigando la revictimización consecuente.

Ahora, con este libro, pretendo compilar y dar forma a todo lo que sabemos sobre las «terapias de conversión». Mi objetivo es poder ofrecer al público general una lente que le permita conocer qué está pasando en su país, que le abra los ojos a una violencia sistemática y estructurada que se mantiene oculta a la sociedad civil. Y, sobre todo, espero remover conciencias, generar enfado y preocupación, y conseguir una llamada a la acción colectiva para desenmascarar a los perpetradores, enjuiciarlos y establecer un marco jurídico que garantice que estos abusos no se sigan cometiendo.

Antes de adentrarnos en este mundo, es imprescindible hacer una reflexión terminológica. Actualmente, la expresión «terapias de conversión» está desfasada tanto a nivel científico como en el ámbito del activismo LGTBIQ+. Se entiende que los conceptos «terapia» y «conversión» designan de forma inadecuada el tipo de violencia que provocan estas prácticas dirigidas a modificar o anular la diversidad sexual y de género.

Por un lado, la palabra «terapia» se usa normalmente para referirse a los tratamientos médicos que buscan proporcionar una solución a una enfermedad. Distintas asociaciones, instituciones e incluso gobiernos han optado por evitar este concepto porque consideran que, implícitamente, las patologiza. Señalan que asocia la diversidad sexual y de género con una característica que se puede tratar o puede ser objeto de un proceso terapéutico.

Además, el concepto «terapia» también parece revestir de legitimidad científica o médica unas conductas cuya efectividad, como veremos en las siguientes páginas, está absolutamente rechazada por los consensos científicos, técnicos y profesionales.

Por otro lado, el uso del término «conversión» tampoco es correcto. En él subyace la idea de que estos abusos implican necesariamente la modificación o alteración de la orientación sexual, identidad o expresión de género, excluyendo otras prácticas que buscan la anulación de la sexualidad o de la identidad de género, e imponen la abstinencia forzada o expresiones de género normativas. Asimismo, la propia idea de conversión minimiza, diluye e invisibiliza el grave impacto que estas prácticas tienen en la salud física y mental de las víctimas, además de en su bienestar social y económico.

Hablar de estos abusos de derechos humanos como «terapias de conversión», por muy extendido que esté el término, es incorrecto y esquivo. Asume el marco conceptual de los victimarios y aparta el foco de la violencia que sufren las víctimas y de la esencia LGTBIfoba de la misma.

En la literatura y en los medios de comunicación, se han empleado muchos términos para intentar capturar todos los escenarios y contextos en que se producen las «terapias de conversión». Así, podemos encontrar las siguientes expresiones que designan este tipo de agresiones contra las personas LGTBIQ+: «terapias reparativas», «terapias de contracondicionamiento», «terapia exgay», «cura gay», o «terapias críticas con el género».

Todos estos términos también reciben críticas, ya que continúan refiriéndose a las mismas con una terminología medicalizante y científica; circunscriben el término exclusivamente a aquellas prácticas dirigidas contra homosexuales (como la «cura gay» o «terapia exgay») o personas trans (las «terapias críticas con el género»); o implican la idea de «reparación» o «corrección» de conductas o prácticas que en sí mismas no son negativas.

En el presente libro usaré alternativamente las siguientes dos expresiones: «terapias de conversión» y ECOSIEG. Veréis que escribo siempre el concepto «terapias de conversión» entre comillas. He optado por esta expresión porque, mal que nos pese, es la que está más arraigada en el imaginario colectivo y la que usa la gente corriente para referirse a este fenómeno de violencia. Creo que es importante no abusar de terminología técnica y excluyente, que aleje esta realidad de las expresiones coloquiales usadas por las comunidades que han sufrido y sobrevivido a estas prácticas.

Sin embargo, para denotar lo equívoco que es referirse a las mismas como terapias o tratamientos con revestimiento médico, significaré esta expresión con un entrecomillado.

Por otro lado, también usaré indistintamente las siglas ECOSIEG, que se refieren a los Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género.[1] Este término es el que más se ha popularizado en los últimos dos años, gracias al impulso que le ha dado el movimiento asociativo LGTBIQ+ internacional. También es la propuesta conceptual que más me gusta, porque se enfoca en las características perseguidas y anuladas por esta violencia: la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género.

Tal vez lo que todavía no me convence es que estas prácticas pasen a agruparse bajo la expresión «Esfuerzos de Cambio», ya que, aunque este término es más aséptico y menos medicalizante, sigue sin capturar ni hacer referencia a las «terapias de conversión» que proponen la abstinencia total y que «aceptan a las personas», pero critican las conductas o las prácticas en sí mismas. Es decir, a las «terapias de conversión» que entienden la orientación sexual no heterosexual como un comportamiento que se puede controlar a voluntad y desvincular de la identidad individual. En este sentido, creo que la idea de «cambio» no refleja este tipo de violencia, ya que muchos perpetradores defienden que sus «víctimas» no tienen que volverse heterosexuales, sino solo reprimir su sexualidad.

Finalmente, para facilitar la comprensión y comenzar este viaje desde un punto de partida conceptualmente común, conviene definir los términos con los que quizá muchos lectores pueden no estar familiarizados, al no pertenecer a la comunidad LGTBIQ+.

En este libro, me baso en la definición de identidad de género propuesta por la Comisión Internacional de Juristas en los Principios de Yogyakarta de 2007. Según esta, es «la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el [género socialmente atribuido al] sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los manierismos».

A esa definición he optado por añadirle una mención explícita al «género socialmente atribuido al sexo asignado», ya que me parece más correcta. Socialmente, la identidad de género de las personas se presume no sobre el sexo asignado al nacer, sino sobre el género impuesto y socialmente reforzado sobre la base del sexo asignado. Esta propuesta la recojo de las tesis de Cooper (2019), quien diferencia entre el género como «sistema de dominación» y el género como «diversidad de identidades».[2]

El concepto de identidad de género que uso encaja en la segunda definición que propone Cooper. Esta afirma que el género como «diversidad» es una parte esencial de la identidad y un aspecto fundamental de la personalidad, una característica que las personas tienen derecho a tener y a expresar sin ser sujeta a la aprobación de nadie. En resumen, esta definición se proyecta en «el derecho a que la identidad de género individual sea públicamente inteligible, reconocida, tratada como algo importante y apoyada».[3]

A pesar del falso dilema creado por los grupos transexcluyentes autodenominados «feministas», esta aceptación no se contrapone a la comprensión de género como sistema de dominación y de poder. Cooper se refiere al mismo en su primera acepción de «género», describiéndolo como un paradigma en el que la explotación es considerada parte de las relaciones cotidianas entre hombres y mujeres. Este sistema de poder se caracteriza por la dominación como elemento central de las relaciones sociales y determina que existan roles, estereotipos, presunciones, violencias e imposiciones socioculturales que subyugan a la mujer por debajo del hombre; y, por analogía, a las personas trans, o no conformes con el género, bajo las personas cisgénero.

En un sentido similar al que he adoptado en este libro (y que es importante destacar por su claridad), conviene recordar la definición ofrecida por la Asociación Americana de Psicología (APA, en inglés):

La identidad de género es un componente del género que describe el sentido psicológico de una persona sobre su género. Muchas personas definen la identidad de género como una sensación profunda y un sentido inherente de ser [en función de la edad] niño u hombre [en inglés también añade male, que se traduciría como varón]; niña o mujer [en inglés también añade female, que se traduciría como hembra, pero que en español no se usa en el mismo sentido]; o género no binario (por ejemplo, género queer [genderqueer, en inglés], no conforme con el género [gender-nonconforming, en inglés], género neutro [gender-neutral, en inglés], agénero [agender, en inglés] o género fluido [gender-fluid, en inglés]) que puede corresponder o no con el sexo asignado al nacer, el género presumido basado en el sexo asignado al nacer o en las características sexuales primarias o secundarias de la persona. La identidad de género se aplica a todas las personas y no es una característica exclusiva de las personas transgénero o no conformes con el género. La identidad de género es distinta de la orientación sexual; por lo tanto, no deben confundirse ambas.

Conviene destacar el concepto de «identidad sexual», que muchas veces se emplea de forma indistinta a la «identidad de género»[4] —como puede verse en muchas normas actuales—, pero que progresivamente se ha quedado desfasada y ha dejado de usarse con este sentido tanto en el ámbito jurídico internacional como en el movimiento asociativo LGTBIQ+.

Además, desde mediados del siglo XX, la academia engloba en este concepto la identidad de género, los roles de género y la orientación sexual, clasificándolos como el componente psicológico de la identidad en el ámbito sexual y contraponiéndolos al «sexo biológico». La «identidad sexual» ha evolucionado progresivamente hacia la identidad en relación con la orientación sexual, es decir, la construcción y autopercepción de cada uno en relación con las categorías (heterosexual, homosexual, bisexual...) en las que socialmente se clasifica la sexualidad, así como otros elementos relacionados con la orientación, las preferencias y las prácticas sexuales.[5]

En cuanto a la expresión de género, también uso la definición proporcionada por la Comisión Internacional de Juristas en su actualización de 2017 de los Principios de Yogyakarta. Este instrumento de derecho internacional establece que la expresión de género debe entenderse como la «presentación individual del género de cada uno a través de la apariencia física —lo que incluye la vestimenta, accesorios y estética individual—, los gestos, la forma de hablar, los patrones de comportamiento, el nombre y otras formas de referencia personal».[6]

La expresión de género no tiene por qué corresponderse con la identidad de género de una persona ni con los roles, estereotipos o presentaciones del género tradicionales impuestos en una sociedad determinada.

Por último, los Principios de Yogyakarta definen la orientación sexual como «la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas».[7]

Aunque esta formulación me parece bastante buena, creo que es importante destacar la forma en que la Asociación Americana de Psicología conceptualiza la orientación sexual, ya que puede ser esclarecedora en algunos puntos y reflejar mejor el abanico de elementos que generalmente se agrupan bajo este término. Así, esta organización considera que:

La orientación sexual es una parte de la identidad individual que incluye «la atracción sexual y emocional de una persona hacia otra y el comportamiento y/o la afiliación social que puede resultar de esta atracción». El término «orientación sexual» es preferible al de «preferencia sexual», «identidad sexual» o «identidad de orientación sexual» [aquí me otorgo la licencia de añadir que también es preferible al de «condición sexual», eminentemente patologizante].

En primer lugar, la orientación sexual puede conceptualizarse según el grado en que una persona siente atracción sexual y emocional; algunos términos son «sexual», «demisexual» («gris-asexual» o «gris-A») y «asexual». Una persona que se identifica como sexual siente atracción sexual y emocional hacia algunos o todos los tipos de personas, una persona que se identifica como demisexual se siente atraída sexualmente solo en el contexto de una fuerte conexión emocional con otra persona, y una persona que se identifica como asexual no experimenta atracción sexual o tiene poco interés en el comportamiento sexual.

En segundo lugar, la orientación sexual puede ser conceptualizada como si esta tuviera una dirección. Para las personas que se identifican como sexuales o demisexuales, su atracción puede dirigirse hacia personas del mismo género, de distinto género, y otras combinaciones posibles. Es decir, la orientación sexual se puede manifestar como una direccionalidad de la atracción mediada por el género, incluso llegando a ser una direccionalidad muy amplia. Por lo tanto, una persona puede sentirse atraída por hombres, mujeres, ambos, ninguno, la masculinidad, la feminidad, y/o por personas que tienen otras identidades de género (como genderqueer o andrógino), o una persona puede tener una atracción que no se base en la identidad de género percibida o conocida por ella.

Esta visión es muy interesante porque plantea la orientación sexual en términos no solo individuales sino también direccionales y relacionales, haciendo referencia a la atracción hacia otras personas en función o no de su género, así como remarcando que en ocasiones esta se determina por la percepción del género del otro, así como por la autopercepción de la identidad de género propia.

Conviene aclarar que la metodología seguida para operacionalizar la orientación sexual en estudios e investigaciones científicas es una cuestión compleja y frecuentemente criticada en la academia a la hora de evaluar la corrección de las publicaciones sobre sexualidad.[8] Esta cuestión se enfatizará en los siguientes capítulos de este libro, ya que los perpetradores de «terapias de conversión» se aprovechan de estas lagunas en muchos estudios para presentar conclusiones falsas o descontextualizadas sobre la posibilidad de modificar la orientación sexual.

Sin embargo, me gustaría destacar la propuesta de Klein (1993) para medir y analizar los distintos aspectos que puede abarcar la orientación sexual, ya que nos permitirá poner en perspectiva la complejidad de dicha tarea. Este psiquiatra plantea en su obra La opción bisexual una matriz para analizar la orientación sexual —rellenando las lagunas de la propuesta de Kinsey (1948 y 1953) en sus volúmenes de Sexual Behavior in the Human Male y Sexual Behavior in the Human Female— sobre la base de las siguientes siete variables: atracción sexual, comportamiento y prácticas sexuales, fantasías sexuales, preferencia emocional, preferencia social, vinculación con el entorno y autoidentificación.[9]

Estos parámetros se han empleado, y se siguen empleando, para operacionalizar la orientación en estudios científicos, así como para evaluar cuestiones relacionadas con este campo, como son las características de la muestra o la variación diacrónica de la orientación sexual.[10]

Una vez aclarado esto, y antes de adentrarnos en el complejo mundo de las «terapias de conversión» en España, es necesario contestar a una pregunta.

¿Qué son las «terapias de conversión» o los ECOSIEG?

No existe una definición estandarizada de los ECOSIEG ni de las «terapias de conversión».[11] Varias organizaciones LGTBIQ+ y organismos internacionales —como Naciones Unidas a través de los informes del Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Orientación Sexual e Identidad de Género— han aventurado definiciones más o menos esclarecedoras. A pesar de ello, los Estados emplean definiciones legales muy variadas para referirse a este fenómeno, como veremos en el capítulo 4 de este libro.

Desde un punto de vista teleológico, se podría decir que, a grandes rasgos, el elemento común que sirve para identificar y describir una práctica o conducta como ECOSIEG es la finalidad que persigue la misma. A saber, los ECOSIEG se caracterizan por el objetivo común de querer modificar o anular la identidad y/o expresión de género de las personas contra las que se dirigen, así como su orientación sexual, para «acomodarlas» a los cánones cisheteronormativos imperantes en nuestras sociedades.

En palabras del Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Orientación Sexual e Identidad de Género (IE SOGI, en inglés):

Todas las «terapias de conversión» parten de la creencia de que las personas sexualmente diversas o de género diverso son, de alguna manera, inferiores —ya sea desde el punto de vista moral, espiritual o físico— a sus hermanos heterosexuales y cisgénero y deben modificar su orientación o identidad para remediar esa inferioridad. [...] Sin embargo, todas las «terapias de conversión» comparten la premisa de que la orientación sexual y la identidad de género pueden ser extirpadas —expulsadas, curadas o rehabilitadas—, como si fueran algo ajeno a la persona, lo que constituye una visión sumamente inhumana de la existencia humana.[12]

De una forma mucho más explícita, en su informe sobre los ECOSIEG alrededor del mundo, ILGA, una de las asociaciones internacionales más visibles en la lucha por los derechos LGTBIQ+, destaca lo siguiente:

Uno de los pocos aspectos que todas las prácticas que entran en esta categoría comparten en común es el hecho de que implican esfuerzos con un objetivo a priori de lograr la expresión de género que se alinea con las normas binarias de género estereotipadas, una identidad cisgénero y/o el deseo, comportamiento o identidad heterosexual. En otras palabras, estos esfuerzos no pretenden cambiar una OSIEG (orientación sexual, identidad o expresión de género) dada por otra, como si todas las alternativas existieran en pie de igualdad. Por el contrario, estos intentos ciertamente no son neutrales sobre la OSIEG, sino que funcionan sobre una lógica que concibe cualquier cosa que se desvíe de las identidades heterosexuales o cisgénero como problemáticas e indeseables.[13]

Por otro lado, otras organizaciones como OutRight Action International definen estas prácticas enfatizando la idea de control y de imposición, refiriéndose a las mismas como cualquier «proceso de adoctrinamiento cisgénero y heteronormativo que intenta cambiar, suprimir o desviar la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género».[14]

Desde la academia, la propuesta más interesante y esclarecedora es la de Ashley (2019), en cuya publicación propone un modelo de ley que prohíba las «prácticas de conversión» (término que propone frente a ECOSIEG o «terapias de conversión») en países anglosajones, definiéndolas como:

Cualquier tratamiento, práctica o esfuerzo sostenido que tenga como objetivo reprimir, desalentar o cambiar la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género o cualquier comportamiento asociado con un género distinto al asignado al nacer o que tenga como objetivo alterar un rasgo intersexual sin una justificación adecuada. Las prácticas de conversión incluyen:

(a) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que parten del supuesto de que ciertas orientaciones sexuales, identidades de género, modalidades de género o expresiones de género son patológicas o menos deseables que otras.

(b) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que buscan reducir la identificación trans[15] o las relaciones íntimas o sexuales con personas del mismo género.

(c) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que tengan como objetivo principal la identificación de los factores que puedan haber llevado a la persona a la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género o los comportamientos asociados con un género distinto del asignado al nacer, a menos que sea en el contexto de una investigación que haya sido aprobada por una junta de revisión institucional.

(d) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que dirijan a los padres o tutores a establecer límites en el comportamiento no conforme con el género de sus hijos o personas dependientes a su cargo, impongan compañeros del mismo género asignado al nacer o intervengan de otro modo en el entorno natural con el objetivo de reprimir, desalentar o cambiar la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género o cualquier comportamiento asociado con un género distinto del asignado al nacer.

(e) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que parten del supuesto de que la transición social o médica no es deseable.

(f) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que retrasan o impiden la transición social o médica deseada de una persona sin una justificación clínica independiente y razonable.

(g) Intervenciones quirúrgicas u hormonales relacionadas con rasgos intersexuales, a menos que:

(i) la persona lo solicite y dé su consentimiento o asentimiento libre e informado, o

(ii) sea necesario y urgente para proteger la vida o la salud física de la persona, excluyendo de la consideración factores sociales como el desarrollo psicosocial, la apariencia atípica, la capacidad para una futura actividad sexual con penetración o procreativa, o la capacidad de orinar de pie.

(h) Tratamientos, prácticas y esfuerzos sostenidos que utilicen a sabiendas nombres, pronombres, términos de género y de orientación sexual distintos de los elegidos o aceptados por la persona, excepto cuando lo exija la ley. Las prácticas de conversión no incluyen:

(i) Los servicios que forman parte de la transición social o médica de la persona.

(ii) Las evaluaciones y los diagnósticos necesarios de disforia de género u otra categoría de diagnóstico análoga atendiendo a las últimas versiones del DSM o la CIE, siempre que sean solicitadas o necesarias.

(iii) Los tratamientos, las prácticas o los esfuerzos sostenidos que proporcionan una aceptación y un apoyo sin juicios de valor de la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género y los comportamientos asociados con un género distinto al asignado al nacer.

(iv) Tratamientos, prácticas o esfuerzos sostenidos que enseñen a las personas estrategias para ayudar a superar, soportar o disminuir experiencias vitales estresantes, tomando al mismo tiempo todas las medidas razonables para evitar reprimir, desalentar o cambiar la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género o cualquier comportamiento asociado con un género distinto del asignado al nacer.

(v) Tratamientos, prácticas o esfuerzos sostenidos que tienen como objetivo el desarrollo de una identidad personal integrada, facilitando la exploración y la autoevaluación de los componentes de la identidad personal, al tiempo que se toman todas las medidas razonables para evitar reprimir, desalentar o cambiar la orientación sexual, la identidad de género, la modalidad de género, la expresión de género o cualquier comportamiento asociado con un género distinto del asignado al nacer.[16]

Esta definición es quizá la más exacta y amplia que he encontrado durante la revisión de la literatura existente sobre los ECOSIEG. Sin embargo, sería muy poco realista asumir que socialmente esta definición sea la aceptada por las víctimas, la comunidad científica, los Estados y el movimiento asociativo.

Además, tampoco es necesariamente positivo manejar una definición tan específica, ya que, como veremos más adelante, los ECOSIEG en la actualidad están mutando, y cada vez cuesta más identificarlos debido a los nuevos discursos que usan para promocionarse. Por tanto, una definición tan exacta, que se refiere a subtipos de prácticas o conductas, se arriesgaría a dejar fuera futuros mecanismos, técnicas y enfoques que podrían integrar los perpetradores de ECOSIEG en los próximos años.

Por ejemplo, en mi proceso de documentación sobre las «terapias de conversión» me he encontrado con propuestas recientes sobre la anti-love biotechnology, que propone el empleo de «intervenciones neuro-tecnológicas para bloquear o disminuir los sentimientos de amor, lujuria, atracción e incluso el apego social básico».[17]

También hay que tener en cuenta que el desarrollo y la futura promoción de los ECOSIEG pueden verse afectados por el boom de servicios no regulados (como la homeopatía, el acompañamiento espiritual, el coaching o el counselling), así como por el empleo de nuevas tecnologías, apps y tutoriales (como la aplicación móvil que se lanzó en 2018 por el Departamento de Desarrollo Islámico del Gobierno de Malasia con una guía para superar la homosexualidad).

A la luz de esta última definición, es más que pertinente plantear una nueva pregunta.

¿Qué ocurre con las conductas dirigidas a modificar las características sexuales para acomodarlas al binarismo sexual impuesto por los cánones médico-culturales?

A pesar de que Ashley (2019) incluye dentro de sus «prácticas de conversión» las cirugías cosméticas a personas intersexuales y las cirugías de «normalización» genital, legal y sociopolíticamente, estas prácticas se conocen como mutilación genital intersexual (IGM, en inglés).

La intersexualidad hace referencia a las variaciones en las características sexuales —incluyendo genitales atípicos, órganos productores de hormonas sexuales atípicos, respuesta atípica a las hormonas sexuales, genética atípica— que no se corresponden con los estándares médicos existentes estereotípica y culturalmente atribuidos a la tradicional anatomía reproductiva o sexual binaria. Tal como señala Fausto-Sterling (2020):

Las decisiones, ya sea tratar con productos químicos, realizar cirugías o dejar en paz los cuerpos con genitales mixtos, tienen consecuencias más allá del ámbito médico inmediato. Los cuerpos «normales» son culturalmente inteligibles como masculinos o femeninos, pero las reglas para vivir como hombre o mujer son estrictas. [La intersexualidad], por su propia existencia, pone en tela de juicio nuestro sistema de género. Los cirujanos, los psicólogos y los endocrinólogos, con sus habilidades quirúrgicas, intentan hacer buenos facsímiles de cuerpos culturalmente inteligibles. Si optamos por eliminar los nacimientos con genitales mixtos mediante tratamientos prenatales (tanto los actuales como los que puedan estar disponibles en el futuro), también estamos optando por el actual sistema de inteligibilidad cultural.[18]

Por tanto, el sexo «biológico» no es una categoría natural y necesariamente binaria, sino el fruto de una construcción social sobre la base de los estándares clínicos y de las expectativas médicas sobre la corporalidad «normal» (en un sentido normativo) de hombres y mujeres. Tal como indica Stone (2007), el sexo es una cuestión de grado a lo largo de un espectro, sin que haya una distinción tajante entre el sexo masculino y femenino. En un sentido similar, Ásta (2018) defiende que la categoría sexo implica la asignación de un papel normativo sobre la base de un acto o ejecución:

La asignación del sexo se rige por el objetivo de que el individuo en cuestión presente el mayor número posible de propiedades estereotípicas de un sexo, con ayuda de tratamientos médicos, si es necesario. [...] La determinación de qué propiedades físicas son importantes para la asignación del sexo y, en particular, para la asignación de las personas a uno de los dos sexos, está determinada por los valores e intereses de una sociedad. Al hacer que las propiedades biológicas sean lo que los «otorgantes del sexo» intentan respetar, podemos explicar la apariencia de que el sexo está biológicamente dado, aunque no lo esté.[19]

Actualmente, se estima que entre un 0,05% y un 4% de la población nace con características intersex. El número más comúnmente aceptado es el de que un 1,7% del total de población posee al menos una característica sexual intersexual (de acuerdo con diversas autoras como Blackless o Fausto-Sterling), un porcentaje que, comparativamente, sería similar al número de personas pelirrojas en el mundo. En la última década, distintas organizaciones de derechos humanos, así como organismos internacionales, han puesto en su punto de mira la mutilación genital intersexual.

La mutilación genital intersexual se refiere a las cirugías genitales cosméticas no consentidas, médicamente innecesarias e irreversibles, así como a otros tratamientos médicos perjudiciales que no prescribirían a niños con una genitalidad normativa, practicados sin evidencia de beneficio para los menores, pero justificados por prejuicios, estereotipos, normas y creencias sociales y culturales de los profesionales de la medicina, así como a menudo promocionados directamente por los Estados.

Sin entrar a fondo en este tema, algunas formas típicas de la mutilación genital intersexual incluyen procesos de «feminización» o «masculinización» gonadal, cirugías genitales «correctivas», procedimientos de esterilización, la suministración de hormonas (incluso desde una etapa prenatal), exámenes genitales forzados, dilataciones vaginales, la experimentación humana, el aborto selectivo o la denegación de atención sanitaria necesaria. Estas prácticas provocan un dolor y un sufrimiento físico y mental graves, y muchas veces con efectos de por vida.

En Europa, en 2020, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA, en inglés) publicaba su informe A long way to go for LGBTI equality, en el que incluía por primera vez un análisis de la situación de las personas intersexuales. En concreto, esta agencia reportaba que el 62 % de las personas intersexuales encuestadas —del total de la muestra, que eran 1.519 personas intersexuales con residencia en la Unión Europea— afirmaron que no habían consentido ni se les había requerido su consentimiento informado (a ellas o a sus progenitores) antes de ser sometidas a intervenciones quirúrgicas para modificar sus genitales. Paralelamente, un 49 % y un 47 % de las respuestas obtenidas afirmaban que tampoco habían dado su consentimiento informado a los médicos competentes antes de ser sometidas a terapias hormonales o a otros tratamientos médicos relacionados con su intersexualidad, respectivamente.

En España, en el año 2019, las ONG StopIGM y Brújula Intersexual reportaron ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que «todas las formas de las prácticas de mutilación genital intersexual son generalizadas y siguen vigentes, sistemáticamente defendidas, prescritas y perpetradas por los hospitales infantiles universitarios y públicos financiados por el Estado, y pagadas por el Sistema Nacional de Salud español».[20] En concreto, tras una larga investigación, proporcionan múltiples ejemplos de prácticas de mutilación genital intersexual llevadas a cabo en nuestro Estado, entre las que destacan: procedimientos de esterilización como gonadectomías o histerectomías —siguiendo los criterios de actuación de la Sociedad Española de Endocrinología Pediátrica—, procedimientos quirúrgicos de feminización genital, cirugías genitales masculinizantes, mastectomías forzadas, proporción de información errónea y asesoría para padres orientada a que acepten las prácticas de mutilación genital intersexual, revisiones genitales excesivas y forzadas, o incluso eugenesia intersexual y experimentación humana.

Estas prácticas, desde una concepción amplia de las «terapias de conversión» o de los ECOSIEG, podrían caracterizarse como tales. Realmente, subyace la misma lógica. La mutilación genital intersexual busca modificar o corregir, a través de distintos procedimientos (en este caso, principalmente médicos), las características sexuales de las víctimas atendiendo exclusivamente a razones cosméticas, con el objetivo de normalizarlas dentro de la concepción cultural imperante del «sexo biológico» como binario.

En este sentido, dichas prácticas se fundamentan en la idea de imponer unos cánones hegemónicos con respecto a la corporalidad. Si, en el caso de los ECOSIEG, el objetivo era amoldar a las personas a la cisheteronorma, en este caso se impone y refuerza el binarismo sexual culturalmente normativo.

A pesar de lo tentador que a priori puede parecer añadir la mutilación genital intersexual a la definición de las «terapias de conversión», hay varios argumentos que lo desaconsejan.

En primer lugar, el propio contexto en el que se producen. Por un lado, como veremos en el siguiente capítulo, los ECOSIEG son perpetrados por actores de todo tipo —profesionales de la salud, miembros del clero, fanáticos religiosos, coaches, o incluso los padres o personas con autoridad en una comunidad—, y en contextos muy opacos e incluso informales. Sin embargo, las prácticas de mutilación genital intersexual se realizan bajo amparo de criterios médicos, protocolos y guías de recomendaciones (todos ellos erróneos, discriminatorios y estigmatizantes), en centros de salud y hospitales tanto públicos como privados, y con la aquiescencia y beneplácito de las principales sociedades médicas, así como del Estado.

Por otro lado, las técnicas a través de las cuales se realiza la mutilación genital intersexual son intervenciones físicas o medicación dirigida a producir modificaciones corporales, ya sean bien visibles o no, como a través de la hormonación. Al contrario, los ECOSIEG que se practican en la actualidad, a pesar de seguir existiendo tratamientos aversivos y farmacológicos, se perpetran mayoritariamente a través de intervenciones psicológicas, psicoanalíticas o de terapias conductistas, así como de distintos ejercicios con nula base científica, pero que no producen directamente lesiones visibles. Ello hace que, con el marco penal existente, las prácticas de mutilación genital intersexual puedan ser ya investigadas y enjuiciadas a través de distintos tipos delictivos como las lesiones, o incluso (como han propuesto algunos académicos) la tortura.

Por eso —y sin arrogarme la capacidad de hablar sobre este tema por la limitación de mis conocimientos—, creo que quizá la labor de las organizaciones centradas en la lucha por los derechos humanos de las personas intersexuales puede ir encaminada al monitoreo del cumplimiento por parte de los Estados de la obligación de no permitir dichas prácticas, a la persecución en vía penal de los perpetradores, a la asistencia a las víctimas de esta violencia y al trabajo directo con profesionales de la salud y asociaciones para modificar los criterios, las guías y, en definitiva, erradicar esta praxis institucional y generalizada.

También hay que tener en cuenta que muchas asociaciones centradas en la lucha por los derechos de las personas intersexuales han mantenido una posición crítica con la inclusión de la intersexualidad dentro del totum revolutum con el que los medios de comunicación, los representantes políticos y otros actores tratan al colectivo LGTBIQ+. En concreto, varias organizaciones han señalado que no cabe la «instrumentalización o la tergiversación de las cuestiones intersexuales», que la mutilación genital intersexual «representa un problema distinto y único» y que no cabe «confundir la intersexualidad y la mutilación genital intersexual con cuestiones relacionadas con la orientación sexual o identidad de género para desviarse de las críticas a las graves violaciones de derechos humanos como resultado de estas».[21]

En mi opinión, las reivindicaciones y la lucha por los derechos humanos de las personas intersexuales tienen que producirse de forma independiente pero conjunta con los esfuerzos del resto del colectivo LGTBIQ+. Estoy convencido de que la mejor vía es remar juntos, integrar nuestros esfuerzos y no dejar atrás a ninguna comunidad vulnerable y marginalizada. Dicho esto, las personas intersexuales han estado muy invisibilizadas y, a pesar de la gravedad de su situación, sus reclamaciones y denuncias no han encontrado una plataforma que les represente, o no han sido tomadas en serio por nuestros representantes políticos.

Por ello, es mucho más positivo aunar esfuerzos en una lucha conjunta por la prohibición, investigación y erradicación tanto de los ECOSIEG como de la mutilación genital intersexual, pero sin confundir ambos tipos de violencia, para evitar que la obligación estatal de garantizar los derechos humanos de las personas LGTBIQ+ no se diluya bajo un abanico tan amplio.

¿Cómo clasificar las «terapias de conversión»?

En la práctica, los ECOSIEG no son homogéneos ni uniformes, así que conviene explicar las formas en que estos se materializan y se han materializado para poder comprender y contextualizar la diversidad normativa de los Estados a la hora de atajar esta violencia, que veremos en el capítulo 4 de este libro.

Para abordar de forma sistemática los ECOSIEG, diferenciaré estas prácticas de acuerdo con dos criterios distintos. Por un lado, a partir de la clasificación propuesta por el informe del IE SOGI, uso como criterio clasificatorio el enfoque seguido por los perpetradores para justificar la posibilidad y la necesidad de modificar las orientaciones sexuales y las identidades o expresiones de género no cisheterosexuales.

Sin embargo, este parámetro es problemático, ya que parece asociar a estos distintos enfoques ciertas conductas materiales y técnicas, lo cual no sucede necesariamente en la práctica. Por tanto, en segundo lugar, me referiré a los ECOSIEG desde un enfoque de derechos humanos, centrándome en las violaciones que se producen de los mismos, independientemente de las razones que esgriman los perpetradores para intentar corregir la orientación sexual y la identidad o expresión de género no cisheterosexual.

Sobre la base de este primer criterio, el informe del IE SOGI diferencia entre ECOSIEG médicos, psicoterapéuticos o basados en la fe, partiendo de los argumentos usados por los perpetradores para justificar sus prácticas.

En primer lugar, los ECOSIEG médicos están arraigados en la creencia de que las identidades LGTBIQ+ derivan de algún tipo de disfunción biológica congénita que puede ser tratada médicamente. Este enfoque está íntimamente ligado a la patologización y medicalización de las orientaciones sexuales no heterosexuales y las identidades no cisgénero, a pesar de los (lentos) avances que se han producido en este campo en los últimos cincuenta años.

En 1973, la Asociación Americana de Psiquiatría eliminó la homosexualidad del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-III, en inglés); en 1990, la Organización Mundial de la Salud dejó de considerar la homosexualidad como un trastorno mental en su clasificación de enfermedades (ICD-10, en inglés); y en 2018, dio un paso más al retirar de la misma (en el ICD-11, en inglés) la «orientación sexual egodistónica» y despsicopatologizando[22] las identidades trans al agruparlas bajo el término «incongruencia de género», en el epígrafe de «condiciones relacionadas con la salud sexual».[23]

La eliminación de la «orientación sexual egodistónica», que hacía referencia al «trastorno» por el que uno deseaba cambiar o modificar su orientación sexual al no corresponderse con el ideal de uno mismo y generar autorechazo, implica el pleno reconocimiento de que no cabe justificación médica alguna sobre la que asentar los ECOSIEG.

Aun así, no todos los países del mundo secundaron este proceso de despatologización de forma unánime y lo integraron ipso facto en su regulación, descriminalizando las relaciones sexuales entre adultos consintientes del mismo género, o despatologizando la diversidad sexual y de género.

En España, las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo género estaban criminalizadas en la Ley de Vagos y Maleantes desde el 15 de julio de 1954, cuando se modificó esta norma para incluir una mención expresa a «los homosexuales». Posteriormente, en 1970, la aprobación de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social derogó la anterior norma y «las personas que realizaran actos de homosexualidad» pasaron a ser consideradas personas en «estado peligroso».[24]

Se estima que entre cuatro mil y cinco mil homosexuales fueron detenidos e internados en campos de trabajo, instituciones psiquiátricas, centros de orientación e instituciones de templanza durante todo el franquismo, y en ellos fueron sometidos a «terapias de conversión» —internamientos forzados, tratamientos hormonales, electroshock y psicoterapia basada en técnicas de condicionamiento para modificar la conducta—, así como a experimentos para curar a los homosexuales, que eran vistos como enfermos psicopáticos o desviados sexuales según las teorías del psiquiatra Vallejo-Nágera.

Los presos homosexuales no se beneficiaron del indulto general concedido el 25 de noviembre de 1975 por la proclamación de Juan Carlos I como rey, ni de las amnistías decretadas el 30 de julio de 1976 y en 1977, a través de la Ley de Amnistía. La descriminalización de la homosexualidad en España se produjo, legalmente, el 31 de enero de 1979, cuando entró en vigor la Ley 77/1978, del 26 de diciembre, que derogaba los preceptos de la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social relativos a los «actos homosexuales». Sin embargo, no fue hasta el año 2009 cuando la Comisión de Indemnizaciones a ExPresos Sociales compensó con cuatro mil euros a Antoni Ruiz, quien estuvo más de tres meses encarcelado en los centros penitenciarios de Valencia y Badajoz por ser homosexual.

A pesar de los avances en el plano científico, hubo que esperar hasta el año 2003 para que el Tribunal Supremo de Estados Unidos declarara inconstitucionales las normas federales que criminalizaban la «sodomía», en su histórica sentencia Lawrence v. Texas. Curiosamente, la sentencia con la que culminó este procedimiento no hizo en ningún momento referencia a los estándares de la comunidad científica sobre la despatologización de la homosexualidad y la progresiva normalización de la diversidad sexual. Por el contrario, la argumentación se centró en el progreso normativo de descriminalización de las relaciones sexuales consensuales entre adultos del mismo género seguido por los estados federados y otras jurisdicciones, como el sistema europeo de derechos humanos.[25]

En otros países, como China, la homosexualidad no se eliminó del listado de enfermedades de la Asociación Psiquiátrica China hasta el año 2001. Pero este reconocimiento no ha impedido que tribunales nacionales hayan seguido considerando la homosexualidad como una enfermedad. Casi dos décadas después, en febrero de 2021, el Tribunal Intermedio del Distrito de Suyu, en la ciudad china de Suqian, confirmó la decisión del tribunal de primera instancia de que la edición del libro universitario Mental Health Education for College Students, que describía la homosexualidad como un «desorden psicosexual común», no era un error, sino una descripción legítima fruto de unas percepciones sociales distintas, pero válidas.

Otros estados no han expulsado la homosexualidad de sus listados de enfermedades hasta la presente década. En el caso del Líbano, se hizo en 2013.

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